La actual Ley de Sociedades dispone que pueden haber diversas clases de accionistas, con derechos diferentes, pero que dentro de cada clase todos tendrán las mismas facultades. Toda disposición contraria no tiene validez porque vulnera el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional. En consecuencia, tanto el orden legal como el sentido común establecen -aunque algunos prefieran olvidarlo convenientemente- que los socios participan de las ganancias y soportan las perdidas en la medida del capital que poseen.
Sólo en casos excepcionales puede justificarse que el Estado limite el derecho de alguno de los accionistas. Un caso paradigmático se dio cuando las presiones del poder financiero, y la gentil permeabilidad del poder político de la época, coincidieron en convertir al sistema provisional gestionado por el Estado en un negocio rentable para algunos grupos económicos. En esa línea, al crearse el sistema de las AFJP se limitó el derecho político de las empresas financieras al momento de votar en las asambleas de accionistas en las que tuvieran acciones. ¿Cuál fue la situación excepcional? Prevenir que grupos financieros -generalmente extranjeros- no ejercieran un control sobre las empresas y obtuvieran, por ejemplo, información privilegiada. Queda claro que la limitación fue extraordinaria. Considerando que los administradores de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones eran empresas financieras de carácter privado y trasnacionales, la norma intentaba que los sectores financieros con fondos de los trabajadores argentinos obtuvieran mayores ventajas ejerciendo una actividad que no era la que les correspondía. Ya sabemos que fue tan sólo una formalidad, que esa forma arbitraria de manejar los aportes derivó en el rotundo fracaso del sistema de AFJP.
Al momento de recuperar el Estado la administración de los fondos de los trabajadores -con la sanción de la Ley Nro. 26.425 que creó el Sistema Integrado Provisional Argentino- la situación extraordinaria desapareció, ya que el Estado no es ni trasnacional ni un grupo privado financiero. La historia jurídica argentina demuestra que el Estado puede ser socio de empresas privadas en cualquier porcentaje, por lo que desaparecida la razón excepcional, debe volverse a la situación estándar. Por ende, el Estado al tener las mismas obligaciones que los tenedores privados de acciones debe tener los mismos derechos. Más aún, cuando las utilidades que debe percibir el Estado en su carácter de socio tienen una finalidad social concreta, como es la de llegar a la ciudadanía a través de las medidas de inclusión que se vienen desarrollando desde el año 2003, como la Asignación Universal por Hijo, para citar un caso.
Al no derogarse expresamente el inciso f) del artículo 76 de la Ley Nro. 24.241 -pese a que estamos convencidos de que fue derogado tácitamente-, existía un conflicto potencial ante la interpretación por parte de las empresas de que el tope del 5% del derecho a voto también era aplicable al Estado Nacional. Cuando el tema fue planteado en diversas asambleas de accionistas, en ningún momento las empresas esgrimieron como argumento una supuesta injerencia estatal anormal o exorbitante, solo sostuvieron que, para ellos, aun seguía vigente la limitación del mentado inciso f).
Por otra parte, los decretos de necesidad y urgencia fueron introducidos en la Constitución Nacional a partir de la Reforma de 1994, por lo que es una herramienta institucional válida para modificar una ley, con el control legislativo que permitirá el debate que reclama SIDERAR, por ejemplo, sin perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia. La urgencia que justifica en este caso el dictado del Decreto Nro. 441/11 por parte del Poder Ejecutivo es, precisamente, asegurar la participación del accionista ANSES-FGS a través del voto en las asambleas generales ordinarias de las empresas, que se deben celebrar cuatro meses después del cierre del ejercicio económico. Debe tenerse en cuenta que la mayoría de las empresas en que la ANSES- FGS posee acciones cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, por lo que deben celebrar su Asamblea General Ordinaria antes del 30 de abril de cada año. La negativa hasta el momento de SIDERAR ha originado que todavía no se hayan podido ejercer los derechos de todos los argentinos respecto del destino de más de 6.500 millones de pesos que SIDERAR mantiene como resultados no asignados sin destinarlos ni a dividendos ni a inversiones. Si existe un motivo de necesidad y de urgencia, éste, sin duda, es uno de ellos.
En definitiva el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades constitucionales aseguró con el dictado de este decreto la efectiva y oportuna representación de los intereses de todos los y las contribuyentes en las decisiones que se tomen en las empresas donde posee una significativa proporción de acciones.
*por Ana Wuler y Gonzalo M. Nazar, integrantes de AJUS
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